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Alerta en red Pornovenganza ¿Estado comprometido o Estado machista?

Es indudable que la construcción sociocultural del machismo violento comienza a verse cuestionado fuertemente desde una sociedad que demanda la acción urgente de un Estado consecuente con los compromisos internacionales, asumidos mediante pactos de jerarquía constitucional, para la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y todas sus formas de discriminación.



Una nueva construcción social emerge con la firme convicción de proteger derechos humanos invisibilizados, por ejemplo, los “derechos digitales de la mujer”. Su acceso a internet como medio de comunicación global y su íntima vinculación con su poder de autodeterminación en todos los ámbitos -sexual, emocional, espiritual y profesional entre otros-; no deben ser limitados por la amenaza de la cultura de la agresión machista en ninguna de sus acepciones; (violencia física, sexual, psicológica, simbólica, económica); ejecutadas a través de las nuevas tecnologías, violencias éstas que llevan al maltrato, muerte social e inclusive física de sus víctimas.

La difusión de imágenes íntimas (pornovenganza), el acceso indebido a información personal en la práctica del “doxing”, la sustitución de identidad, el “ciberacoso” y acoso digital, el “hackeo” de la huella digital, males que se presentan como altamente nocivos para la mujer, su vida personal y profesional; son cada vez más denunciados por mujeres empoderadas que decidieron ser protagonistas de una transformación impostergable; la de la MUJER LIBRE FÍSICA Y DIGITALMENTE. El problema se presenta cuando quien debe proteger estos derechos, el Estado, actúa dando lugar a cuestionamientos sobre la razonabilidad de sus propios actos de gobierno.

Tal es así a mi entender, teniendo en cuenta la deficiente norma que el Ministerio de DDHH de la Nación remitió al Senado y que pretende incorporar la “pornovenganza”, al anteproyecto del Código Penal como un simple “delito informático”. Técnica legislativa que de aprobarse en su estado actual,  implicaría serias contradicciones del Estado en lesión de los Derechos Humanos, en la Mujer.

EL ANTERPOYECTO:

En el Capítulo 1 - Atentados a través de medios informáticos del TÍTULO XXVI – Delitos informáticos del Anteproyecto, el Artículo 493 expresa:

 “Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años o SEIS (6) a VEINTICUATRO (24) días-multa, al que sin autorización de la persona afectada difundiere, revelare, enviare, distribuyere o de cualquier otro modo pusiere a disposición de terceros imágenes o grabaciones de audio o audiovisuales de naturaleza sexual, producidas en un ámbito de intimidad, que el autor hubiera recibido u obtenido con el consentimiento de la persona afectada, si la divulgación menoscabare gravemente su privacidad.

La pena será de prisión de UNO (1) a TRES (3) años:

1°) Si el hecho se cometiere por persona que esté o haya estado unida a la víctima por matrimonio, unión convivencial o similar relación de afectividad, aun sin convivencia.

2°) Si la persona afectada fuere una persona menor de edad.

3°) Si el hecho se cometiere con fin de lucro”. 

Mi primera crítica a la técnica legislativa precedente tiene que ver con el lugar seleccionado para la incorporación al sistema legal de la figura conocida como “pornovenganza”; esto es el capítulo referido a “Atentados a través de medios informáticos – Delitos Informáticos”. ¿Que sanciona entonces?, ¿el simple empleo de medios tecnológicos para la difusión, en lesión de bienes jurídicos tutelados?, o ¿se busca sancionar y prevenir lesiones irreversibles al honor, dignidad, intimidad, integridad sexual de – en el caso que nos ocupa- la Mujer víctima?

El tratamiento especial que demanda la tipificación de las conductas abusivas de esta naturaleza debe efectuarse con perspectiva de género, por cuanto las estadísticas reflejan que quienes sufren en mayor medida este tipo de agresiones, son mujeres. Hubiera sido conveniente se legislara en los Títulos referidos a “Delitos contra la Integridad Sexual” incluso más conveniente quizás, hubiese sido su incorporación bajo el Título “Delitos contra la Libertad Individual”; en tanto no es poco común se cuestione el derecho de la mujer a producir su propio material íntimo y disponer del mismo, quitando el foco sobre la conducta reprochable y dañina que es su difusión no consentida.

De la norma se desprenden las conductas típicas sancionadas: “difundir, revelar, enviar, distribuir o de cualquier otro modo poner a disposición de terceros”. Comprende en la descripción de los elementos a difundir: imágenes, grabaciones de audio o audiovisuales de naturaleza sexual producidas en la intimidad; lo que considero acertado en tanto los audios en la actualidad son un medio frecuente de comunicación con contenido sexual y que pueden ante su difusión relacionar mediante la voz del emisor, su contenido con la identidad -digital o no- de una persona (al menos en principio). Los interrogantes son, ¿qué ocurre con los mensajes de textos con contenido sexual que son difundidos sin consentimiento? ¿Es excluyente del menoscabo a la privacidad, el texto realizado desde la intimidad que revela datos, preferencias o comunicaciones sexuales? Su difusión no consentida, ¿debe considerarse como una comunicación simple - no destinada a la publicidad- cuya difusión (Ley Delitos Informáticos), es penada como cualquier otra?. Entiendo particularmente que los textos de contenido sexual deben ser específicamente contenidos, en tanto nuestro derecho penal no permite la aplicación de la analogía para la tipificación delictiva, y tampoco puede penarse la difusión de textos o chats sexuales como la difusión de contenidos comunes, en tanto lesionan de otra manera la vida de la víctima.

Seguidamente la norma establece dos condicionantes poco razonables para la configuración del delito:

 1) que el autor de la difusión hubiera recibido u obtenido estas imágenes o audios, con el consentimiento de la persona afectada. Por lo que la figura excluye a quien se apoderara de éstas/os, accediendo de manera indebida o sin autorización al dispositivo en el que se almacenaran. Reduciendo de manera incompresible la autoría del delito, como si el detrimento a la privacidad no se produjera o fuera de menor gravedad, cuando la exposición no consentida de la intimidad sexual la realizara una persona hacia la cual, estos contenidos no le fueran dirigidos u otorgados voluntariamente.

Es necesario tener en cuenta, que si la víctima fuera una mujer (lo que ocurre en el 90 % de los casos) el segundo condicionamiento de la norma se presenta innecesario y violatorio de derechos de raigambre constitucional incorporados a nuestro sistema normativo por la “Convención de Belem do Para” para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. La misma determina como “Violencia” a cualquier acción o conducta que cause sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer en cualquier ámbito, por lo que el ciberespacio no puede entenderse abstraído o no incorporado en defensa a sus derechos. Dicho esto, no puede limitarse la acción o conducta violenta a una pareja o expareja, en tanto la Convención la extiende a cualquier persona y compromete al Estado a no solo no perpetrarla sino a “no tolerarla”, en cualquiera de los ámbitos en los que se produjera (Arts. 1 y 2).

2) La necesidad de tener la mujer víctima que “probar un daño grave a su privacidad” para dar por configurado el delito, resulta incoherente y atenta claramente contra el respeto a su integridad física, psíquica y moral; el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia -(Convención Belem Do Para - Art. 4, incs. b), e) -. Lo expuesto, da lugar a serios cuestionamientos respecto de la razonabilidad de los actos de gobierno; conduce a la inaceptable revictimización de la mujer afectada, poniendo además en duda de manera incomprensible el evidente menoscabo hacia la dignidad (como derecho humano irrenunciable, inalienable e imprescriptible), producto de la exposición de la intimidad sexual, de manera indiscriminada mediante el uso de tecnologías.

En su segundo párrafo la norma del anteproyecto establece supuestos “agravantes” a la conducta dañina. Cuando el autor esté o haya estado unido a la víctima por matrimonio, unión convivencial o no, o de similar relación afectiva. Por lo que excluye a cualquier persona que llevara a cabo la conducta delictiva y que no mantuviera una relación o vínculo íntimo de tipo sexual, una amistad por ejemplo o un desconocido.

Incluye en el tipo delictivo “agravado” a la difusión no consentida de material íntimo de personas menores de edad -(inc. 2)-, caso en el que nos encontramos frente al delito de pornografía infantil, mayormente penada. Aprobar una norma que se refiera a la “pornovenganza” contra niños, niñas o adolescentes, es desconocer y hasta contradecir su calidad de niños/as, según los tratados internacionales también de jerarquía constitucional.

Así mismo se dice que lo agrava si el objeto de la difusión respondiera a fines extorsivos, cuando en realidad se disminuye la pena prevista en el art 168 del Código Penal, impuesta al delito de extorsión.

Tras lo expuesto, entiendo imprescindible el llamado impostergable a legisladores nacionales para un abordaje eficiente sobre esta problemática invisibilizada por años, el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos en defensa de los Derechos Humanos y protección de la Mujer; niños, niñas y adolescentes como Sujetos de Derecho. El Estado no debe limitar mediante el tratamiento superfluo de las problemáticas actuales y una deficiente técnica legislativa, derechos y garantías fundamentales reconocidos para la protección integral de las personas humanas, mucho menos de aquellas en estado de desequilibrio y vulnerabilidad social producto de una cultura claramente violenta debido a su género.

Dra. Silvina A. Santangelo Carrizo- Abogada especializada en Derecho Informático