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Matzkin: "Las víctimas de accidentes de tránsito son consumidores"

El reconocido abogado Christian Matzkin, fue recibido días pasados por el decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, Dr. Leandro Vergara, en el marco de una invitación que le realizaron desde el Posgrado de Seguros, cuya dirección está a cargo del Dr. Waldo Sobrino.



En ese sentido, el Dr. Matzkin disertó en el Aula 372 de esa Casa de Altos Estudios, sobre los derechos que tienen las víctimas de accidentes de tránsito, compartiendo y profundizando las enseñanzas del Dr. Sobrino, en cuanto a que las víctimas de accidentes de tránsito son consumidores, dado que son los ‘beneficiarios directos’ y ‘destinatarios finales’ (art. 1092 del CCyCN), de la “relación de consumo” (art. 42 Constitución Nacional), que surge del ‘seguro obligatorio de responsabilidad civil de automotores’ (art. 68 de la ley 24.449).

Medios El Independiente: ¿en qué radica la importancia de la postura que públicamente ha manifestado con respecto a que las víctimas de un accidente de tránsito son “consumidores”?

Dr. Christian Matzkin: La temática vinculada con los consumidores de seguros, donde nosotros incluimos a los asegurados, a las empresas y a las víctimas de accidentes de tránsito, es un tema que sigue generando opiniones encontradas –aunque en menor medida- entre los juristas y la jurisprudencia. Sostenemos que estos sujetos tienen derechos y garantías constitucionales y convencionales que deben ser respetados por las compañías aseguradoras y por los jueces. Por eso, lo que se busca es que llegue a conocimiento del ciudadano de a pie, como puede defender sus intereses en carácter de consumidor, frente a los abusos y arbitrariedades de las aseguradoras. En este sentido, nuestra misión es darle la trascendencia fundamental y medular que tiene la Constitución Nacional y —en especial— los Tratados de Derechos Humanos, para el derecho en general y para la temática de los consumidores, muy en particular.

MEI: Concretamente, ¿cómo deben abordarse los temas que expuso en la Facultad de Derecho de la UBA?

CM: En forma preliminar y recordando grandes maestros de nuestro Derecho, amerita recordar al brillante filósofo Genaro Carrió, quien, con una contundencia fenomenal, resaltaba que “...no olvidar que —contra lo que pueda parecer— la Constitución Nacional forma parte del derecho positivo argentino...” Así entonces, el art. 42 de la Carta Magna es la piedra filosofal, dado que con la jerarquía normativa que le corresponde, ordena que toda la legislación y las sentencias deben proteger en forma explícita y concreta a los consumidores (y, también, obviamente, a los consumidores de seguros). Y, no solo eso, sino que también queremos señalar que compartimos plenamente las enseñanzas del destacado profesor Miguel Angel Ekmekdjian, cuando explicaba que dentro de la Constitución Nacional existen normas que pueden tener prelación y jerarquía superior que otras. De manera tal que, si llegase a existir una tensión o contradicción, por ejemplo, entre un derecho meramente patrimonial (v.gr. art. 17 de la Carta Magna), frente a otro derecho que defiende la dignidad de las personas (como es, justamente, el art. 42 de la Constitución Nacional), se debe otorgar preeminencia al derecho que protege a los consumidores. Al respecto es muy provechoso recordar a la prestigiosa Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I, en los autos caratulados T. H. A. vs. Andrada Farías, Cristian s/ Daños y perjuicios”, dictada con fecha 10 de noviembre de 2022, donde haciendo referencia a los seguros obligatorios, citando a Miguel Piedecasas, se afirma que: “...En nuestro entendimiento y como no puede ser de otra manera, coloca a la vida y a la salud por sobre el derecho de propiedad en la aplicación práctica del derecho a la realidad concreta del caso (“Consumidor y Seguros” - Miguel A. Piedecasas en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2012-1: eficacia de los derechos de los consumidores — dirección: Héctor Eduardo Alegria y Jorge Mosset Iturraspe — 1º edición- Santa Fe — ed. Rubinzal Culzoni — 2012 — pág. 159)...”. Todo ello es así, dado que, como muy bien enseña Ricardo Lorenzetti, “...cuando se da una colisión entre derechos patrimoniales y extrapatrimoniales, deben prevalecer estos últimos...”.

MEI: ¿Cómo vincula el derecho de consumo o de los consumidores con los tratados de Derechos Humanos de rango constitucional?

CM: El enorme jurista Carlos Ghersi, con la profundidad y mirada de avanzada que lo caracterizaba, fue el primero en señalar una cuestión fundamental para responder su pregunta: el derecho del consumo forma parte de los Derechos Humanos. Si bien treinta años después hoy nos puede parecer casi una obviedad, en un primer momento la situación de la relación entre los consumidores y los derechos humanos no era tan clara como en la actualidad. Dicho esto, se debe recordar diferentes cuestiones que vinculan de manera directa a los derechos humanos con los consumidores de seguros, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, en primer lugar, se debe resaltar que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son obligatorias erga omnes, para todos los tribunales de nuestro país. En segundo término tenemos que recordar que ya se han dictado sentencias por la Corte Interamericana, aplicando los derechos humanos en favor de los asegurados, cuando participaban Compañías de Seguros de carácter privado, como, por ejemplo, el caso “Vera vs. Chile”, de fecha 1 de octubre de 2021, que es explicado con toda profundidad por el destacado profesor de Costa Rica, Boris Molina Acevedo. Y en tercer término también es indispensable resaltar que la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos, en forma explícita, determina que existen cuatro (4) principios obligatorios, que se debe aplicar a los derechos humanos en general y a los consumidores en particular: (i) principio pro homine; (ii) operatividad; (iii) progresividad y (iv) no regresión. MEI: Dentro del esquema explicado, ¿dónde se ubica la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación? C.M.: Habiendo transitado en la normativa que tiene prelación normativa dentro de nuestro ordenamiento legal, hablemos sobre lo que determina nuestro CCyCN. A fuerza de ser sinceros, debemos señalar que, para los autores del Código del Código Civil y Comercial, las víctimas de accidentes de tránsito no deberían ser considerados como consumidores. Para lograr dicho objetivo, derogan el concepto de “terceros expuestos”, conocidos como bystanders, para que no se apliquen las pautas de los consumidores a las víctimas de accidentes de tránsito. Es oportuno manifestar, antes de ingresar específicamente al análisis de “las Víctimas de Accidentes de tránsito como consumidores”, se hará dos (2) consideraciones preliminares: - Control de Convencionalidad: la eliminación de los terceros expuestos realizada por el Código Civil y Comercial no soporta un control de convencionalidad, dado que, en forma clara, evidente y palmaria, viola el principio de “no regresión”. En efecto, el principio convencional de “no regresión”, significa que los derechos que tienen los consumidores son derechos adquiridos de orden público, que no pueden ser derogados, salvo circunstancias excepcionalísimas. - Intrascendencia normativa de la derogación: sin perjuicio de lo manifestado, se debe resaltar que dicha inconvencional derogación del tercero expuesto en realidad no tiene ninguna trascendencia normativa, dado que —paradojalmente— las víctimas de accidentes de tránsito no revisten el carácter de terceros expuestos, sino que —por el contrario— son: los “beneficiarios directos” como “destinatarios finales” (art. 1.092 CCyC) del seguro obligatorio establecido en el art 68 de la ley 24.449.

MEI: ¿hay alguna norma que sobresalga en el CCyCN sobre el tema en cuestión?

CM: Si, por supuesto. Resaltamos que el art. 1.092 del Código Civil y Comercial es la clave de bóveda de todo el sistema de protección de los consumidores en general y de los consumidores de seguros, en particular, donde incluimos a los asegurados, a las empresas aseguradas y a las víctimas de accidentes de tránsito. En efecto, nótese la generosa amplitud del concepto de consumidores del art. 1092, que en lógica consonancia filosófica con el art. 42 de la Constitución Nacional, determina que son consumidores, todas las personas (humanas y jurídicas), que sean “beneficiarios directos”, como “destinatarios finales” de las relaciones de consumo.

MEI: ¿cómo relaciona la normativa vigente en cuanto a las víctimas de accidentes de tránsito?

CM: Las víctimas de accidentes de tránsito, amparadas por un seguro obligatorio de responsabilidad civil, podrían ser consideradas como consumidores, de manera tal que pueden utilizar en su favor la normativa consumerista. Al respecto se debe señalar que las víctimas de accidentes son seres humanos de carne, o para decirlo con la profundidad de destacados doctrinarios como Philippe Pierre, cuando enseña que “...la condición de víctima, no se elige, se sufre...”. Con respecto al Art. 68 de la ley 24.449: Seguro Obligatorio, es indispensable y fundamental resaltar de manera expresa que nos encontramos frente a un seguro de carácter obligatorio de responsabilidad civil. Siendo su función específica, la de tratar de que la víctima del siniestro pueda percibir la indemnización pertinente. Por todo ello, es que resulta de claridad meridiana que quienes resultan dañados por un accidente de tránsito, indudablemente, son los beneficiarios directos. Así, entonces, la primera consecuencia es que en los seguros obligatorios de responsabilidad civil, ordenados por el art. 68 de la ley 24.449, los beneficiarios directos son las víctimas de accidentes de tránsito. En perfecta sintonía con lo referenciado, también podemos afirmar sin duda alguna, que en los seguros obligatorios los damnificados de los siniestros viales son los destinatarios finales. Ello es una obviedad, dado que si el art. 68 de la Ley de Tránsito ordena, en forma imperativa, que se debe contratar un seguro de responsabilidad civil, - necesariamente- las víctimas de los accidentes de tránsito son los destinatarios finales. A todo lo antes expuesto se le debe agregar que todo el escenario jurídico que se analiza es dentro de las pautas legales de una relación de consumo, de acuerdo con las mandas del art. 42 de la Constitución Nacional y el art. 1092 del Código Civil y Comercial. Así recordamos que desaparece la distinción entre responsabilidades contractuales y extracontractuales, de manera tal que todo se engloba dentro de las denominadas relaciones de consumo.

MEI: Por último, ¿qué consecuencias legales trae esta posición que Ud. transmite?

CM: Brevemente, le digo que las consecuencias legales, son procesales y de fondo. En cuanto a las primeras, podemos destacar: - Proceso abreviado (art. 53 de la ley 24.240); - Proceso gratuito (art. 53 de la ley 24.240); - Acción directa autónoma (art. 40 de la ley 24.240); - Medidas autosatisfactivas (arg. art. 68 de la ley 24.449); - Tutela anticipada (arg. Art. 68 de la ley 24.449); - Cargas probatorias dinámicas (art. 53 de la ley 24.240). Entre las consecuencias legales de fondo, señalamos: - Daños punitivos (art. 50 bis de la ley 24.240); - Daño directo (art. 40 bis de la ley 24.240); - Solidaridad de la cadena de comercialización (art. 40 de la ley 24.240); - Sanciones a las empresas (art. 47 de la ley 24.240 y ley 20.091); - Interpretación del contrato en favor de la víctima (art. 1.095 del CCyCN y art. 37, ley 24.240); - Inoponibilidad de ciertas defensas contra la víctima (art. 1093 del Código Civil y Comercial); - Interrupción de la prescripción (art. 50 de la ley 24.240); - Prescripción amplia (art. 2560 del Código Civil y Comercial); - No aplicación del efecto relativo de los contratos (art. 42 de la Constitución Nacional); - No aplicación de cláusulas abusivas (art. 1118 del Código Civil y Comercial); - Efectos vinculantes de la publicidad (art. 8º de la Ley 24.240) y, - Publicación de las sentencias (art. 47 de la ley 24.240).-